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Carencia de capital

IBÁN URIARTE RIVERO Ver comentarios 1 Miércoles, 29 de Mayo de 2013 Tiempo de lectura:

En cristiano, que cada entidad bancaria puede, si quiere, aún cuando no cumplimentes ni un solo requisito de lo dispuesto en el artículo 3.2 del meritado Real Decreto Ley, concederte la Carencia de Capital solicitada de contrario

En un periodo de tiempo en el que el ciudadano está tan sumamente necesitado de ayudas de toda índole y, observando, perplejo que el Gobierno de la nación da mayor prioridad a la salvaguarda de las Instituciones públicas y entidades financieras, surge, a modo de broma pesada la denominada Carencia de Capital.


Esta figura que deviene del Real Decreto Ley 6/2012 de 9 de Marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos contiene un contenido no sólo absolutamente ambiguo, sino de una discrecionalidad alarmante para con todos aquellos Bancos que se han suscrito al igual, subjetivo y por ende, inenarrable Código de buenas prácticas, el cuál viene fundamentado no por Ley, sino por una mera Resolución de 10 de Abril de 2012 dimanante de la Secretaría de Estado de Economía y apoyo a la empresa para la reestructuración viables de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual.


Estos dos despropósitos gubernamentales tan sólo intentan acallar, denodadamente, la crispación social que acontece en los presentes tiempos y que afecta a millones de personas.


El Gobierno se desmelena en torno a la recuperación de la Banca, aportando y consiguiendo de la Unión Europea billones de Euros para salvaguardar a estas Entidades que, bajo su propia política de actuación han quebrado y dejado sin aliento y crédito a la ciudadanía española.


Pues bien, esta Carencia de Capital se caracteriza en una irrisoria enumeración de datos contables, llámese declaración de la Renta, Escritura de Compraventa, así como documentales a los que hay que acudir al Registro de la Propiedad y solicitar un sin fín de Certificados, eso sí, pagando por ellos, aumentando el erario público y no obteniendo la respuesta deseada.


Pero es que el colmo del dichoso Real Decreto Ley mentado es que, sorpresiva e increíblemente en los tiempos que corren, se permiten aducir en un párrafo literalmente lo siguiente: sin perjuicio de la documentación que se precisa y relata en el cuerpo de este Real Decreto Ley, las entidades adheridas podrán, con carácter puramente potestativo aplicar el Código de Buenas Prácticas y mejorar las previsiones contenidas en el mismo.


En cristiano, que cada entidad bancaria puede, si quiere, aún cuando no cumplimentes ni un solo requisito de lo dispuesto en el artículo 3.2 del meritado Real Decreto Ley, concederte la Carencia de Capital solicitada de contrario.


Si bien esta apreciación puede considerarse positiva, en la práctica no lo es en modo alguno, ya que lo que fomenta, nueva y tediosamente es la figura del amiguismo, de la cercanía y del favor al conocido, pero ¿y el resto?, aquellas personas que no tienen afinidad ni conocimiento respecto a los Directores respectivos de sus Bancos, ¿quedan al libre albedrío de éstos?, pues lamentablemente sí.


Como Abogado y Árbitro de la Corte de Arbitraje Civil, Mercantil y Marítimo de ANJAR del Estado Español he tenido la oportunidad de intentar ayudar altruistamente a familias que, ciertamente cumplimentaban todas las formalidades que predica esta Ley y, estrepitosamente he tenido que acudir, directamente, al Banco de España para comunicar que el Código de Buenas prácticas al que se ha acogido una u otra Entidad es un somero plagio al sentido riguroso de aplicación de una norma.


Las aguas están lo suficientemente turbias para que, encima, cualquier ciudadano necesitado, verifique el riesgo de exclusión social que padece y obtenga respuestas no sólo arbitrarias, sino contrarias a lo que han firmado y eso se llama delito.

Las opiniones de los columnistas son personales y no siempre coinciden con las de Maspalomas Ahora.

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