El decreto pretende adecuar la actividad de restauración a las nuevas exigencias del mercado
El Consejo de Gobierno de Canarias aprobó hoy la
modificación del proyecto de decreto por el que se regula la actividad
turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla,
para evitar disfuncionalidades manifestadas por empresarios y
administraciones.
Así lo explicó el portavoz del Gobierno canario, Martín Marrero, quien recordó que con ese decreto se pretende adecuar la actividad de restauración a las nuevas exigencias del mercado.
Durante el tiempo en el que ha estado vigente se han detectado disfuncionalidades, puestas de manifiesto tanto por asociaciones empresariales como por las administraciones con competencias en materia turística, por lo que el Gobierno de Canarias ha considerado necesario corregir con el objetivo de lograr el ejercicio y desarrollo de una actividad turística de restauración eficiente y de calidad, añadió.
Una de las modificaciones afecta al artículo 3, apartado e), referido a los establecimientos que quedan excluidos del ámbito de aplicación de la norma.
Ahora no sólo quedarán excluidos los establecimientos donde se presten servicios de restauración ubicados en establecimientos de alojamiento turístico y que constituyan instalaciones exigibles a éstos, de conformidad con su normativa de aplicación, sino también, aquellos que siendo explotados por la misma persona, estén reservados a las personas usuarias de los citados establecimientos turísticos de alojamiento.
También se modifica el artículo 4, apartados 2 y 3, para que exigir a la generalidad de los establecimientos el deber de dar publicidad sobre los horarios de apertura y cierre y la obligación de contar con normas internas, en los casos en que se establezcan limitaciones, que recojan las condiciones de entrada, estancia y de sus servicios e instalaciones.
Además, se modifica el artículo 6, apartado 2, relativo a la capacidad de los establecimientos, de manera que no sólo bastará con que en el interior del local se exponga, de forma visible y perfectamente legible, el aforo máximo autorizado, sino que también deberá figurar de forma separada, en su caso, la capacidad de las terrazas, jardines y similares.
Otro cambio afecta al diseño de cartas de platos y cartas de bebidas, regulado en el apartado 2 del artículo 10, sin perjuicio de que será libre, sin más limitaciones que la que deriven del cumplimiento de lo dispuesto en esta reglamentación, se elimina la referencia a los requisitos que debe reunir dicho diseño, al ser libre, manteniéndose sólo el de que debe ser redactado como mínimo en español.
Respecto a la publicidad de los precios y servicios que se ofrezcan, previstos en el apartado 1 del artículo 11, se indica que los listados deberán coincidir con los precios que figuren en las cartas o cualquier otra relación de precios que se expongan en el establecimiento.
Otras modificaciones afectan a la Disposición Adicional Segunda, que exime de aseos a determinados establecimientos en centros comerciales, de transporte y asimilados, y, entre otras, la Disposición Final Primera, referida a la habilitación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente Decreto, a efectos de adaptar su contenido a la actual estructura organizativa de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Así lo explicó el portavoz del Gobierno canario, Martín Marrero, quien recordó que con ese decreto se pretende adecuar la actividad de restauración a las nuevas exigencias del mercado.
Durante el tiempo en el que ha estado vigente se han detectado disfuncionalidades, puestas de manifiesto tanto por asociaciones empresariales como por las administraciones con competencias en materia turística, por lo que el Gobierno de Canarias ha considerado necesario corregir con el objetivo de lograr el ejercicio y desarrollo de una actividad turística de restauración eficiente y de calidad, añadió.
Una de las modificaciones afecta al artículo 3, apartado e), referido a los establecimientos que quedan excluidos del ámbito de aplicación de la norma.
Ahora no sólo quedarán excluidos los establecimientos donde se presten servicios de restauración ubicados en establecimientos de alojamiento turístico y que constituyan instalaciones exigibles a éstos, de conformidad con su normativa de aplicación, sino también, aquellos que siendo explotados por la misma persona, estén reservados a las personas usuarias de los citados establecimientos turísticos de alojamiento.
También se modifica el artículo 4, apartados 2 y 3, para que exigir a la generalidad de los establecimientos el deber de dar publicidad sobre los horarios de apertura y cierre y la obligación de contar con normas internas, en los casos en que se establezcan limitaciones, que recojan las condiciones de entrada, estancia y de sus servicios e instalaciones.
Además, se modifica el artículo 6, apartado 2, relativo a la capacidad de los establecimientos, de manera que no sólo bastará con que en el interior del local se exponga, de forma visible y perfectamente legible, el aforo máximo autorizado, sino que también deberá figurar de forma separada, en su caso, la capacidad de las terrazas, jardines y similares.
Otro cambio afecta al diseño de cartas de platos y cartas de bebidas, regulado en el apartado 2 del artículo 10, sin perjuicio de que será libre, sin más limitaciones que la que deriven del cumplimiento de lo dispuesto en esta reglamentación, se elimina la referencia a los requisitos que debe reunir dicho diseño, al ser libre, manteniéndose sólo el de que debe ser redactado como mínimo en español.
Respecto a la publicidad de los precios y servicios que se ofrezcan, previstos en el apartado 1 del artículo 11, se indica que los listados deberán coincidir con los precios que figuren en las cartas o cualquier otra relación de precios que se expongan en el establecimiento.
Otras modificaciones afectan a la Disposición Adicional Segunda, que exime de aseos a determinados establecimientos en centros comerciales, de transporte y asimilados, y, entre otras, la Disposición Final Primera, referida a la habilitación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente Decreto, a efectos de adaptar su contenido a la actual estructura organizativa de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.





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