El Gobierno prohíbe las obras en edificios habitados para evitar la expansión del COVID-19
Hace escasas horas, anteayer domingo, se publicó en el boletín oficial del estado la “Orden del Ministerio de Sanidad SND/340, de 12 de abril, por la que se suspenden determinadas actividades relacionadas con las obras de intervención en edificios existentes en las que exista riesgo de contagio por el COVID-19 para personas no relacionadas con la actividad”.
Tal orden se dictó al amparo de lo establecido en el artículo 4.3 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que habilitó al Ministro de Sanidad para dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, dentro de su ámbito de actuación como autoridad delegada (ex artículo 4.2.d del citado Decreto) para garantizar la prestación de todos los servicios, ordinarios u extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, mediante la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo once de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.
En este contexto-dice la citada Orden ministerial- la concentración de personas en edificios en los que se están desarrollando determinadas obras de intervención en edificios existentes, en los que los trabajadores de la obra deben compartir determinados espacios comunes con residentes u otros usuarios ( como son los propietarios de plazas del garajes en comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal que, además, pueden ser residentes o no en el inmueble- tomemos por caso los propietarios de plazas que no residen por no ser propietarios de vivienda, o los arrendatarios de plazas de garaje, etc) implica un incremento del riesgo de contagio por COVID-19, resultando necesario para garantizar la contención de la pandemia proceder a suspender la ejecución de determinadas obras.
¿Cuál es el objetivo de la suspensión de estas actividades constructivas?. No es otro que evitar el riesgo de propagación y contagio del COVID-19en un contexto de necesaria prudencia (insertado en el más amplio de precaución contemplado en normas europeas).
La limitación para la actividad constructiva alcanza a toda clase de obra que suponga la intervención en un edificio ya existente, independiente de su alcance (en cualquier parte del edificio y de la extensión o amplitud de la obra). Sea de escasa consideración -en cuanto a su ámbito- o en un contexto físico más amplio. En tal sentido, puede entenderse la frase “independientemente de su alcance”. Lo importante y trascendente, entiendo que es, en cuanto a su finalidad, que no sea posible independizar por completola circulación de los trabajadores o materiales que acometan las referidas obras-en los edificios en que habiten o transiten personas- en los espacios en los que se encuentren, temporal o permanentemente, “aquellas otras personas”: los residentes u otros usuarios.
La citada Orden ministerial, en su exposición de motivos, dice que dicha restricción no alcanzará a aquellas obras en las que “no se produzca dicha interferencia y las obras a realizar puedan ser sectorizadas o separadas dentro del inmueble al que afecten, así como a aquellas que tengan por finalidad realizar reparaciones urgentes de instalaciones, averías o tareas de vigilancia en el propio inmueble.”En este sentido, la Orden, en su exposición de motivos, introduce lo que los juristas denominamos “conceptos jurídicos indeterminados”, necesitados de precisión para su efectiva aplicación. Me explico. Dice la Orden que la restricción no alcanzará a las obras en las que “no se produzca dicha interferencia y las obras a realizar puedan ser sectorizadas o separadas dentro del inmueble al que afecten, así como a aquellas que tengan por finalidad realizar reparaciones urgentes de instalaciones , averías o tareas de vigilancia en el propio inmueble.”. Pues bien, si separamos cada una de tales eventuales situaciones, tendremos:
1ª) La limitación y suspensión de la actividad constructiva es general en los edificios que se encuentren habitados y/o existan personas (residentes o usuarios) que puedan, legalmente, transitar –aunque sea eventualmente- por espacios comunes en dichos edificios y, además, puedan coincidir con trabajadores que estén ejecutando actividad constructiva en dichos inmuebles.
2ª) Las excepciones a dicha limitación se concretan en las siguientes:
-Que no se produzca, o pueda producirse, interferencia entre la actividad de los trabajadores de la construcción y la circulación o tránsito entre los residentes y/o usuarios de las zonas comunes.
-Que los trabajadores de la construcción (acumulativo a lo anterior y no disyuntivo) cumplan las normas establecidas en el decreto de alarma. Esto es, cumplan las normas para poder ejercer su actividad con seguridad-no sólo en cuanto a su propia persona, sino, y es fundamental, en cuanto a evitar el contagio con otros residentes o usuarios en las zonas comunes del edificio. Que, por cierto, de no ser posible lo afirmado en el párrafo, decae la excepción.
-Que sea posible independizar por completo los espacios en los que se encuentren, temporal o permanentemente, “aquellas otras personas” – los residentes o usuarios-.
-Que las obras (conjunción copulativa “y”) puedan ser “sectorizadas o separadas dentro del inmueble” al que afecten.
-Y, a mi juicio, la única que tendría cabida en las excepciones: Las que tengan por finalidad realizar reparaciones urgentes de instalaciones, averías o tareas de vigilancia en el propio inmueble.
A tales efectos, podemos poner los siguientes ejemplos:
¿sería posible en un edificio en régimen de Propiedad Horizontal- si en esa Comunidad se están realizando, o se pretenden realizar obras en la planta sótano-garaje- , independizar “por completo” la planta sótano, de garaje, donde, posiblemente, a partir de hoy- 13 de abril de 2020- se permite a los trabajadores de las empresas fabriles y de construcción acudir, en su vehículo, al trabajo?
-¿sería posible evitar la interferencia entre la actividad de los trabajadores de la empresa de construcción y la circulación o tránsito de los residentes y usuarios, por ejemplo, en las plazas de garaje en una subcomunidad de garaje? o en rellano de las escaleras o en otro lugar de tránsito comunitario?
Es obvia la respuesta: no, no sería posible.
Por tanto, como conclusión, en apretada síntesis de interpretación jurídica teleológica (finalista)a la referida Orden ministerial y a su oportunidad, creo, sinceramente, lo siguiente:
Primero: Es acertada, aunque tardía, la Orden ministerial. Más vale tarde que nunca.
Segundo: La Orden, que, en su único artículo, se circunscribe a las “Medidas excepcionales en materia de obras de intervención en edificios existentes”; tales medidas –interpretadas en los párrafos ut supra y que lo corroboran- se concretan en:
1º) En los edificios existentes y, por tanto, construidos, se suspende toda clase de obras en los supuestos en los que en el inmueble en el que deban ejecutarse se hallen personas no relacionadas con la actividad de ejecución de la obra.
2º) Otro motivo, acumulativo al anterior (conjunción copulativa “y”), es el de que dichas personas “debido a su ubicación permanente o temporal, o a necesidades de circulación, y por causa de residencia, trabajo u otras, puedan tener interferencia con la actividad de ejecución de la obra, o con el movimiento de trabajadores o traslado de materiales.”
En castellano paladino: En los edificios existentes, construidos, en los que habiten-residan- personas- o transiten por cualquiera causa legal, como, por ejemplo, arrendatarios de plazas de garaje, repartidores de comida a domicilio, empleados o funcionarios de servicios esenciales, empleados de farmacias o médicos de asistencia ante el covid-19 u otros- porteros o conserjes-, que, en las zonas comunes pueden coincidir con empleados de la construcción; tales obras no serían, en caso alguno, posibles de realizar.
3º) La única excepción admisible- aparte de lo ya antedicho- es la contenida en el apartado 3º del artículo único de la Orden ministerial: Los trabajos y obras puntuales que se realicen en los inmuebles con la finalidad de realizar reparaciones urgentes de instalaciones y averías, así como las tareas de vigilancia. Lo que, a contrario sensu, implica que todas las antedichas (reparaciones, instalaciones y averías) de urgencia, que no de emergencia y las referidas a las “tareas de vigilancia” sería posible ejecutarlas, siempre que se cumplan las normas exigidas en el Decreto de Alarma.
JOSÉ MARCELINO LOPEZ PERAZA.
Profesor Universitario A. ULPGC.
Secretario General del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana.
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