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La sentencia del Hospital

Lunes, 22 de Octubre de 2007
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Opinión: Ismael Rodríguez.-Por una parte, el artículo 20.1.a de nuestra Constitución nos reconoce el derecho a opinar libremente, al que nunca renunciaré; y por otra parte, no es la primera vez que reivindico mi derecho a ejercerlo sobre lo que me venga en gana, sin otras cortapisas o limitaciones que evitar incurrir en los tipos penales de las calumnias y las injurias (tipificadas en los arts. 205 a 216 CP) o de las violaciones a la intimidad, al derecho de la propia imagen personal o familiar (arts. 197 a 201 CP). De igual forma, por el deber que tengo de no dar información y, por tanto, opinar sobre temas o asuntos de los que tenga conocimiento por razón de mi trabajo, parto de una limitación que tengo asumida perfectamente y que no me produce el más mínimo problema cumplirlo. Existen ocasiones y temas en los que se me autoriza expresamente a pronunciarme y eso hago con sumo gusto. En los distintos medios de prensa se publicó la pasada semana la Sentencia nº 454/07 recaída en el Recurso Contencioso-Administrativo, tramitado como Procedimiento Ordinario Nº 640/2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, acumulando también al Recurso Nº 1416/2003, presentados como demandantes por (1) HOSPITEN HOLDING, S.L.; (2) COMPAÑÍA DE ACTIVIDADES TURÍSTICAS Y SANITARIAS, S.L.; (3) HOSPITAL RAMBLA, S.L.; (4) CLÍNICAS DEL SUR, S.A.; (5) HOSPITEN LANZAROTE, S.L.; (6) ROCA GESTIÓN HOSPITALARIA, S.L.; (7) IBÉRICA DE DIAGNÓSTICO Y CIRUGÍA, S.L.; (7) I.D.C. ALCORCÓN, S.L.; (8) INSTITUTO INSULAR DE REHABILITACIÓN, S.L.; (9) UNIÓN CANARIA DE MEDICINA DEPORTIVA, S.L. Y U. CRÍTICOS, S.L.; y (10) CECA REHABILITACIÓN, S.L.. Los demandados fueron el ILTRE. AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA, administración que sacó a concurso público una parcela pública municipal para la construcción de un hospital, y la entidad beneficiaria del concurso, la entidad UTE CLÍNICA SAN ROQUE – INVERSIONES SANITARIAS SUR. El objeto de los recursos contenciosos-administrativos acumulador fue el ACUERDO DEL PLENO DEL AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA DE 25 DE MARZO DE 2003, POR EL QUE SE ADJUDICA EL CONCURSO ABIERTO DE UN CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRAS PÚBLICAS PARA LA CONSTRUCCIÓN Y POSTERIOR GESTIÓN DE UN CENTRO SANITARIO-HOSPITAL, A LA ENTIDAD UTE CLÍNICA SAN ROQUE – INVERSIONES SANITARIAS SUR. En síntesis, el fundamento básico del fallo de la Sentencia, que estimó los recursos y anuló el concurso de adjudicación, hace mención expresa a dos aspectos que son esenciales en cualquier concurso público y abierto de una concesión: (1) la discrecionalidad técnica que tiene una Administración a la hora de elaborar las bases del concurso, siempre y cuando los criterios que se establezcan en las mismas sean objetivos; y (2) la necesidad de motivar la resolución del concurso con referencia a los criterios que figuran en el pliego. El control jurisdiccional se centrará en esos dos aspectos para verificar si el concurso fue no ajustado a Derecho. La Sentencia que analizamos estableció que se violaron ambos esenciales principios, porque, por un lado, se utilizaron criterios distintos y tergiversados a los que figuraban en el pliego, con la agravante de que los mismos se adoptaron después de conocerse las propuestas presentadas por los licitadores, violando la objetividad de los criterios establecidos en los pliegos y permitiendo con ello favorecer, al utilizar parcialmente dichos criterios, a una determinada oferta o propuesta en detrimento de las del resto de los licitadores (FJ4, párrafo 3). Por otro lado, el informe que existe para justificar la adjudicación en beneficio de un determinado licitador y en perjuicio del resto, carece de motivación (FD4, párrafo 4). Del análisis de dicha Sentencia se pueden entresacar valoraciones mucho más duras en el procedimiento seguido y en las valoraciones efectuadas, pero como la misma es pública y está al alcance de todos, que cada uno saque sus propias conclusiones. Ahora se entrará en las valoraciones de las responsabilidades políticas de esta Sentencia (y de otras que condenan al Ayuntamiento) por actos, acuerdos o resoluciones que corresponden a una determinada etapa del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, cuando los responsables políticos del Gobierno Municipal estaban en una determinada formación política (que luego abandonaron), pero que han dejado esta herencia y esta carga a todos los vecinos del Municipio. Si alguien, como ya he leído, quiere extender a todos los miembros de la Corporación que se sentaron en el Pleno del Ayuntamiento celebrado el día 25 de marzo de 2003, debería solicitar una copia del Acta de esa sesión, porque se llevaría un sorpresa cuando compruebe cuál fue el posicionamiento de la Oposición en ese Pleno, qué alegaron en el debate y por qué razón, única, apoyaron con sus votos la aprobación de esa concesión pese a manifestar que desconocían la documentación completa del expediente, porque no se les había facilitado por el entonces Gobierno Municipal y que sólo iban a confiar en el criterio de los Técnicos que habían elaborado la propuesta de resolución. Ya sabemos qué dice la Sentencia de ese informe o propuesta de resolución de los Técnicos. Sólo me he limitado a dar mi opinión, libre, sobre una sentencia escandalosa para el Municipio y que es conocida por todos los ciudadanos. Ahora tocará salir a la palestra a los defensores de esa etapa de gobierno que, por las sentencias que se van conociendo, han dejado como herencia un lastre económico aún incalculable para las arcas municipales; y en una sinrazón, atacarán en lo personal y/o se referirán al sexo de los ángeles ante la ausencia de argumentos objetivos. Así actuaban dentro del Ayuntamiento, según dice la Sentencia, en esa etapa negra: con falta de argumentos y criterios objetivos, con desviaciones y sin motivaciones.
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