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El Derecho Administrativo (I)

Martes, 09 de Octubre de 2007
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Opinión: Ismael Rodríguez.- Cualquier Administración Pública, entre ellas los Ayuntamientos, tiene establecido su funcionamiento y actuaciones dentro de las normas del derecho administrativo. Es muy residual y es la excepción a la norma, el sometimiento de una Administración Pública al derecho ordinario o civil. Por ejemplo, actúa el Ayuntamiento como un ciudadano o como una empresa privada cuando es inquilino de una vivienda o local en régimen de arrendamientos urbanos. En casos como éste, si existiera un litigio, serían los juzgados ordinarios o civiles los que tendrían las competencias para entender de las diferencias entre el Ayuntamiento y los particulares, personas físicas o jurídicas. Los Ayuntamientos, como Administraciones Públicas, tienen unos privilegios que no tenemos los ciudadanos de a pie. Son “jueces” y partes a la vez, están investidos de la presunción de veracidad en sus actuaciones y pueden ejecutar por si mismos sus propios actos y decisiones. La jurisdicción contenciosa-administrativa es la encargada de revisar sus actos y resoluciones. La vía penal sólo entra en acción cuando existen comportamientos y acciones de políticos y funcionarios que se pueden encuadrar en el Código Penal. Dicho todo lo anterior, el inmenso poder que tienen las Administraciones Públicas (entre ellas los Ayuntamientos) hace preciso que todas sus actuaciones, funcionamiento, resoluciones, etc. estén previamente regladas en normas de derecho administrativo. Los Ayuntamientos no pueden actuar como podríamos hacer un ciudadano cualquiera. Para entender mejor todo esto pongo algunos ejemplos: •Si un particular o una empresa privada quiere comprar algo, acude a la tienda o supermercado que le venga el gana y compra lo que quiere. No tiene limitación alguna en la libre elección, ni siquiera en el precio. El único problema es que tenga capacidad económica o financiera para poder comprar. No tiene ninguna otra limitación. Un Ayuntamiento nunca podrá comprar con esa libertad. •Si un particular o una empresa quiere contratar los servicios de otra empresa, sólo tiene que sentarse, negociar y llegar a un acuerdo en las condiciones. Un Ayuntamiento nunca podrá actuar así. Todos los procedimientos administrativos están ya establecidos y regulados en alguna norma jurídica. En las contrataciones y concesiones que pueda realizar un Ayuntamiento, también están perfectamente establecidos los procedimientos a seguir en el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y en su reglamento de desarrollo, el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. En estas normas jurídicas vienen establecidos todos los tipos de contratos (concesiones) que pueden suscribir los Ayuntamientos. Los que no se encuentren en esa Ley, serán contratos de vida, cumplimiento y jurisdicción civil, aunque la parte de la preparación y formación de la voluntad del Ayuntamiento se regulará también por el derecho administrativo. A efectos ilustrativos, parece conveniente explicar qué tipo de contratos son considerados administrativos por la mencionada Ley. Creo que resulta más instructivo relacionarlos: 1º) Los contratos de obras (regulados en los arts.120 a 153 de la citada Ley), son los celebrados entre una Administración pública y un empresario y que tengan por objeto: 1) La construcción de bienes que tengan naturaleza inmueble, tales como carreteras, ferrocarriles, puertos, canales, presas, edificios, fortificaciones, aeropuertos, bases navales, defensa del litoral y señalización marítima, monumentos, instalaciones varias, así como cualquier otra análoga de ingeniería civil; 2) La realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del terreno o del subsuelo, como dragados, sondeos, prospecciones, inyecciones, corrección del impacto medioambiental, regeneración de playas, actuaciones urbanísticas u otros análogos; 3) La reforma, reparación, conservación o demolición de los definidos en las letras anteriores. Tendrán la consideración de contratos de obras menores (que tienen un procedimiento especial de adjudicación) los que tengan una cuantía que no exceda de 30.050,61 euros. 2º) Los contratos de gestión de servicios públicos (regulados en los arts.154 a 170 de la citada Ley), son los celebrados entre una Administración pública y una persona (física o jurídica) mediante el cuál éste gestionará un servicio público que no implique o lleve aparejada el ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos. Por ejemplo, se puede gestionar indirectamente la limpieza de un Municipio a través de una empresa, pero no se puede gestionar indirectamente el servicio de la Policía Municipal o la imposición de una sanción administrativa. Dentro de esta modalidad de contratos administrativos, encontramos: 1) La concesión, por la que el empresario gestionará el servicio a su propio riesgo y ventura; 2) La gestión interesada, en cuya virtud la Administración y el empresario participarán en los resultados de la explotación del servicio en la proporción que se establezca en el contrato; 3) El concierto con persona natural o jurídica que venga realizando prestaciones análogas a las que constituyen el servicio público de que se trate; 4) la sociedad de economía mixta en la que la Administración participa, por sí o por medio de una entidad pública, en concurrencia con personas naturales, físicas o jurídicas.
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